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CoreCapital Informa

¿Cómo fue la jornada?

En el siguiente enlace encontrará nuestro resumen de lo más destacado de la sesión del lunes.

Resumen Mercados 28 Julio

Departamento de Gestión

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¿Cómo fue la jornada?

En el siguiente enlace encontrará nuestro resumen de lo más destacado de la sesión del martes.

Resumen Mercados 16 julio

Departamento de Gestión

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¿Cómo fue la jornada?

En el siguiente enlace encontrará nuestro resumen de lo más destacado de la sesión del martes.

Resumen Mercados 15 julio

Departamento de Gestión

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¿Cómo fue la jornada?

En el siguiente enlace encontrará nuestro resumen de lo más destacado de la sesión de ayer.

Resumen Mercados 10 julio

Departamento de Gestión

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¿Cómo fue la última sesión?

 

En el siguiente enlace encontrará nuestro resumen de lo más destacado en la sesión del pasado viernes.

 

Resumen Mercados 15 junio

Departamento de Gestión

CoreCapital Comenta

     El pasado 29 de Mayo el ayuntamiento de Madrid ha aprobado una bonificación del 25% en el IBI de locales comerciales por motivo de la reducción de la actividad debido al COVID.

    Esta bonificación aplica tanto al propietario que realice la actividad de “Ocio y Hostelería, Comercial, Espectáculos o Cultura” en dicho local, como para aquellos locales en los que el arrendador y el arrendatario hayan llegado a algún tipo de acuerdo sobre la reducción o carencia del precio del arrendamiento.

    El plazo para solicitar la bonificación acaba el día 28 de junio y se debe realizar a través del registro electrónico mediante firma electrónica o bien de forma presencial en alguna de las oficinas del ayuntamiento. En caso de presentación física, es necesario presentar una instancia general solicitando la bonificación así como la siguiente documentación:

  • Para acreditar la existencia de actividad en el inmueble. Declaración responsable en la que se manifieste la existencia de actividad antes del 15 de marzo de 2020 y durante el resto del período impositivo, junto con indicación del domicilio fiscal de la persona o entidad titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble, así como que dicho domicilio no se encuentra situado en un territorio calificado como paraíso fiscal.
  • Para inmuebles en los que el sujeto pasivo del impuesto no coincida con el titular de la actividad (locales arrendados). Declaración responsable a que se refiere el apartado anterior que deberá indicar la medida adoptada por el obligado tributario en favor del titular de la actividad, junto con el documento firmado por ambas partes y con la solicitud del arrendatario ejercitando la opción prevista en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (Consulta BOE).

 

    Acompañamos a continuación el enlace a la página web del ayuntamiento dónde se detallan los requisitos y procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal.

Sede Ayuntamiento de Madrid

Héctor Pérez Tapia

Director de Planificación Patrimonial y Fiscal

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     Tradicionalmente el cálculo del ajuar doméstico en las Testamentarías se ha efectuado aplicando el 3% al importe de la herencia (“caudal relicto”), incrementando con ello la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones. Aunque se permitía que los sujetos pasivos probasen su inexistencia o un valor inferior al 3%, lo cierto es que en la práctica resultaba casi imposible dicha acreditación.

     De acuerdo con la definición regulada en nuestro Código Civil, el ajuar doméstico consiste en los muebles, enseres y ropas ubicadas en la vivienda habitual, exceptuándose en dicho ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Pese a ello, las Comunidades Autónomas siempre han aplicado el 3% genérico para calcular el ajuar doméstico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones.

      Recientemente el Tribunal Supremo ha cambiado este criterio para calcular correctamente el ajuar doméstico a partir de ahora, llegando a las siguientes conclusiones:

  • El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
  • Las acciones y participaciones sociales no podrán ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar el porcentaje del 3%.
  • El sujeto pasivo no necesitará acreditar prueba alguna, dada su naturaleza, de qué bienes, tales como activos financieros, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, puedan ser excluidos del cómputo del ajuar doméstico al no guardar relación alguna con esta categoría.

     Es decir, la nueva doctrina implica que el ajuar doméstico se debe calcular única y exclusivamente con los enseres mobiliarios y objetos similares que se encuentren ubicados en la vivienda familiar y por lo tanto, aplicando el porcentaje del 3% únicamente al valor de la misma (vivienda familiar). Con ello se abre una vía respecto de las posibles rectificaciones de las auto liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones practicadas en un plazo que no supere los cuatro años desde que se efectuó la misma.

     En resumen:

  • En el Impuesto sobre Sucesiones, el ajuar doméstico incrementa el importe a declarar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en un 3% del total de la herencia.
  • No obstante, en la Sentencia que adjunto, el Tribunal Supremo interpreta que el ajuar doméstico no debe calcularse sobre la base del total de la herencia, sino únicamente sobre la base del valor de la vivienda habitual.
  • Por ello, las herencias que se hayan declarado siguiendo la norma con la interpretación original, se han declarado por un importe superior al que correspondería siguiendo este nuevo criterio. Esto implica que los contribuyentes pueden presentar reclamaciones solicitando la devolución de ingresos indebidos correspondientes a herencias que se hayan liquidado en los últimos 4 años.
  • Esto puede ser de relevancia en las regiones que mantengan el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin bonificar en su práctica totalidad o, incluso en regiones como Madrid que tengan el impuesto bonificado, si la herencia no ha sido entre padres e hijos.

 

Héctor Pérez Tapia

Director de Planificación Patrimonial y Fiscal